Resolución del Vaticano respecto de las apariciones de La Virgen en Medjugorje

Aparición de la Virgen María

I. Orientaciones generales

A. Naturaleza del discernimiento

10. Según las Normas que figuran a continuación, la Iglesia puede desempeñar el deber de discernimiento: a) si es posible vislumbrar en los fenómenos de presunto origen sobrenatural la presencia de signos de la acción divina; b) si en los eventuales escritos o mensajes de los implicados en los presuntos fenómenos no hay nada que sea contrario a la fe y a las buenas costumbres; c) si es lícito apreciar sus frutos espirituales, o si es necesario purificarlos de elementos problemáticos o advertir a los fieles de los peligros que de ellos se derivan; d) si es aconsejable que sea reconocido su valor pastoral por la autoridad eclesiástica competente.

11. Aunque las disposiciones siguientes prevén la posibilidad de un discernimiento en el sentido del n. 10, debe quedar claro que, de forma habitual, no cabe esperar un reconocimiento positivo por parte de la autoridad eclesiástica sobre el origen divino de presuntos fenómenos sobrenaturales.

12. En el caso que se conceda por parte del Dicasterio un Nihil obstat (cfr. infra, n. 17), tales fenómenos no se convierten en objeto de fe – es decir, los fieles no están obligados a darles un asentimiento de fe –, sino que, como en el caso de los carismas reconocidos por la Iglesia, «representan caminos para profundizar en el conocimiento de Cristo y entregarse más generosamente a él, arraigándose, al mismo tiempo, cada vez más en la comunión con todo el pueblo cristiano».[15]

13. Por otra parte, incluso cuando se concede un Nihil obstat para los procesos de canonización, esto no implica una declaración de autenticidad de eventuales fenómenos sobrenaturales presentes en la vida de una persona, como se puso de manifiesto, por ejemplo, en el decreto de canonización de santa Gema Galgani: «[Pius XI] feliciter elegit ut super heroicis virtutibus huius innocentis aeque ac poenitentis puellae suam mentem panderet, nullo tamen per praesens decretum (quod quidem numquam fieri solet) prolato iudicio de praeternaturalibus Servae Dei charismatibus».[16]

14. Al mismo tiempo, hay que señalar que ciertos fenómenos, que podrían tener un origen sobrenatural, a veces aparecen relacionados con experiencias humanas confusas, expresiones teológicamente imprecisas o intereses no del todo legítimos.

15. El discernimiento de los presuntos fenómenos sobrenaturales es realizado desde el principio por el Obispo diocesano, o eventualmente por otra autoridad eclesiástica a la que se refieren los art. 4-6 siguientes, en diálogo con el Dicasterio. En cualquier caso, puesto que nunca debe faltar una especial atención orientada al bien común de todo el Pueblo de Dios, «el Dicasterio se reserva el derecho, en cualquier caso, de evaluar los elementos morales y doctrinales de dicha experiencia espiritual y el uso que se hace de ellos».[17] No hay que ignorar que, a veces, el discernimiento también puede versar sobre delitos, manipulación de personas, daños a la unidad de la Iglesia, beneficios económicos indebidos, errores doctrinales graves, etc., que podrían provocar escándalos y minar la credibilidad de la Iglesia.

B. Conclusiones

16. El discernimiento de presuntos fenómenos sobrenaturales puede llevar a conclusiones que normalmente se expresarán en uno de los siguientes términos.

17. Nihil obstat — Aunque no se expresa ninguna certeza en cuanto a la autenticidad sobrenatural del fenómeno, se reconocen muchos signos de una acción del Espíritu Santo “en medio”[18] de una determinada experiencia espiritual, y no se han detectado, al menos hasta ese momento, aspectos especialmente problemáticos o riesgosos. Por ello, se anima al Obispo diocesano a apreciar el valor pastoral y también a promover la difusión de esta propuesta espiritual, incluso a través de posibles peregrinaciones a un lugar santo.

18. Prae oculis habeatur — Si bien se reconocen importantes signos positivos, se advierten también algunos elementos de confusión o posibles riesgos que requieren un cuidadoso discernimiento y diálogo con los destinatarios de una determinada experiencia espiritual, por parte del Obispo diocesano. Si hay escritos o mensajes, puede ser necesaria una clarificación doctrinal.

19. Curatur — Se detectan varios o significativos elementos problemáticos, pero al mismo tiempo existe ya una amplia difusión del fenómeno y una presencia de frutos espirituales asociados a él y que pueden verificarse. En este sentido, se desaconseja una prohibición que pueda perturbar al Pueblo de Dios. En todo caso, se insta al Obispo diocesano a no alentar este fenómeno, a buscar expresiones alternativas de devoción y, eventualmente, a reorientar su perfil espiritual y pastoral.

20. Sub mandato — Los problemas detectados no están relacionados con el fenómeno en sí, rico en elementos positivos, sino con una persona, una familia o un grupo de personas que hacen un uso impropio del mismo. Se utiliza una experiencia espiritual para obtener un beneficio económico particular e indebido, cometiendo actos inmorales o desarrollando una actividad pastoral paralela a la ya presente en el territorio eclesiástico, sin aceptar las indicaciones del Obispo diocesano. En este caso, la dirección pastoral del lugar específico donde se produce el fenómeno se confía o al Obispo diocesano o a otra persona delegada por la Santa Sede, quien, cuando no pueda intervenir directamente, tratará de llegar a un acuerdo razonable.

21. Prohibetur et obstruatur — Aunque existen aspiraciones legítimas y algunos elementos positivos, los problemas y los riesgos parecen graves. Por ello, para evitar ulteriores confusiones, o incluso escándalos que puedan minar la fe de los sencillos, el Dicasterio pide al Obispo diocesano que declare públicamente que no está permitida la adhesión a este fenómeno y que ofrezca simultáneamente una catequesis que pueda ayudar a comprender las razones de la decisión y a reconducir las legítimas inquietudes espirituales de esa parte del Pueblo de Dios.

22. Declaratio de non supernaturalitate — En este caso, el Obispo diocesano es autorizado por el Dicasterio a declarar que el fenómeno se reconoce como no sobrenatural. Esta decisión debe basarse en hechos y evidencias concretas y probadas. Por ejemplo, cuando un presunto vidente afirma haber mentido, o cuando testigos creíbles aportan elementos de juicio que permiten descubrir la falsedad del fenómeno, la intención errónea o la mitomanía.

23. A la luz de lo anteriormente expuesto, se reitera que ni el Obispo diocesano, ni las Conferencias Episcopales, ni el Dicasterio, por regla general, declararán que estos fenómenos son de origen sobrenatural, ni siquiera si se concede un Nihil obstat (cfr. n. 11). Sin perjuicio de que el Santo Padre pueda autorizar que se lleve a cabo un procedimiento al respecto.


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